El presente CÓDIGO DE CONDUCTA (en adelante, “Código”) del AGENTE ha sido confeccionado en base a los principios enunciados de transparencia, diligencia, deber de lealtad y protección frente a los inversores y demás participantes en el mercado. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en las NORMAS CNV (N.T. 2013), con la firme intención de establecer un marco de referencia que contribuya a unificar criterios de conducta internos que permitan optimizar las prácticas bursátiles con una mayor transparencia y generar lazos más estrechos con el público inversor.
1. Introducción
1.1. Personas Sujetas:
El presente Código es de aplicación propia, en el cumplimiento de las funciones como AAGI, y será utilizado como instrumento para mejorar la transparencia en todo aquello que hace a la información que será suministrada al Comitente, siempre de acuerdo a las Normas de la CNV CAPÍTULO II TÍTULO XII (N.T. 2013).-
1.2. Conocimiento y aplicación del Código: Todas las personas sujetas tienen la obligación de conocer el contenido del presente Código y sus actualizaciones, dar cumplimiento efectivo del mismo y colaborar con su aplicación. Este será exhibido en la dirección Web institucional del Agente y la CNV para conocimiento tanto de los clientes como para las personas sujetas.-
1.3 Publicidad:
La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio haga el Agen- te de sus servicios no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equivoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, ren- tabilidad, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables u otras es- pecies negociables de los emisores.
1.3.1 En caso de violación a las disposiciones de publicidad, propaganda y difusión CNV po- drá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda esa publicidad, independien- temente de las demás sanciones que pudieran corresponder. El presente acápite no se aplica a editoriales, notas o cualquier otra colaboración periodística.-
1.3.2 Surge de la Ley 26.831 que las personas que, en el ámbito de la oferta pública, di- fundieren a sabiendas noticias falsas o tendenciosas, aun cuando no persiguieren con ello la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, serán pasibles de las sanciones que correspondan.-
1.4. Vigencia:
Las normas expuestas en el presente Código tendrán vigencia a partir del día en que el regulador disponga la autorización para actuar en el ámbito de la Ley 26.831.-
2. Normas de Conducta
2.1. Las personas sujetas que se mencionan en el punto 1.1 del presente Código, tienen como obligación:
2.1.1. Observar la conducta y decoro que se consideran propios de un buen hombre de nego- cios, actuando con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad tanto en la relación con los clientes como para con las autoridades y funcionarios del Orga- nismo de Contralor y del Mercado en el que actúen.-
2.1.2. Deberán tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión adecuando sus servicios a tales fines arbitrando los medios y procedimientos necesarios para su implementación.-
2.1.3 Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron im- partidas y otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables según lo normado por el Art 35, CAPITULO II, TITULO VII de las Normas (N.T.2013).-
2.1.4 Las personas sujetas no antepondrán operaciones para cartera propia cuando tengan pendiente de concertación órdenes de clientes en las mismas condiciones.-
2.1.5 Actuar para con el comitente de manera leal y transparente, en todo lo referente a las diferentes operaciones ofrecidas, de acuerdo con las disposiciones legales y re- glamentarias según lo normado por el Art 35, CAPITULO II, TITULO VII de las Normas (N.T.2013).-
2.1.6 En los casos de contar con autorización general otorgada por el cliente tanto a El Agen- te como a un tercero, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el que tendrá en cuenta los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones den- tro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inver- sión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de los ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.-
2.1.7 El Agente se abstendrá de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin benefi- cio para los comitentes, Art 35, CAPÍTULO II, TÍTULO VII de las Normas (N.T.2013).-
2.1.8 En caso de conflictos de intereses entre clientes, el Agente deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos. Cuando se trate de la cartera propia deberán salvaguardar el interés del comitente.-
2.1.9 Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.-
2.1.10 Informar al comitente de manera clara y precisa acerca de aquellas operaciones que El Agente pueda concertar, suministrando al comitente los conocimientos necesarios al momento de la toma de decisión, y teniendo en cuenta el perfil del cliente, según Artículo 35, CAPÍTULO II, TÍTULO VII de las Normas (N.T.2013).-
2.1.11 Otorgarle al comitente información relacionada con las operaciones que se concertarán por cuenta y orden de los mismos. Dicha información, deberá contener datos certeros acerca de plazos, modos, tiempo de concertación, vencimiento.-
2.1.12 El Agente se abstendrá de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los AN y ALyC con los que trabaje, a fin de mantener la imparcialidad entre los intervinientes.
2.1.13 Guardar reserva y confidencialidad de toda información relativa a cada uno de sus comitentes, en los términos del Art. 53 de la Ley N° 26.831. Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones.-
2.1.14 El Agente pondrá en práctica medidas que permitan un adecuado control del acceso a la información sensible, como así también a la documentación u otros soportes en que la misma este contenida.-
2.1.15 El Agente pondrá a disposición de los comitentes, dentro de sus posibilidades y su estructura administrativa, todas las vías de comunicación necesarias (teléfono, e-mail, atención personal, por escrito, etc.), para que los mismos puedan efectuar las consultas que deseen de manera rápida, sencilla y confiable.-
2.1.16 Dichas líneas de atención se encontrarán habilitadas para evacuar cualquier interrogante que los comitentes pudieran tener, tanto en relación a la aplicación del presente Código, como en lo referente a dudas conceptuales y/o operativas.-
3. Transparencia en la Información
3.1 Al momento de celebrarse el contrato de comisión El Agente deberá:
a) Solicitar al comitente la documentación necesaria que deberá presentar a fin de poder operar en el ámbito bursátil, dejando constancia que dichos requisitos son de suma relevancia legal y para beneficio de la propia seguridad del comitente.-
b) Otorgarle al comitente la información relacionada con las operaciones que se Concertarán por cuenta y orden de los mismos. Dicha información, deberá Contener datos certeros acerca de plazos, modos, tiempo de concertación, vencimiento, etc.-
c) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.-
3.2 Las personas sujetas deberán guardar confidencialidad sobre la información relevante en los términos de las Normas de Comisión Nacional de Valores a la que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación seguirá vigente aún después del cese de su vinculación con la organización. No podrán utilizar la información a fin de:
a) Obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo derivada de cualquier operación relacionada con el régimen de la oferta pública.
b) Realizar, preparar o facilitar, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, cualquier operación en el Mercado sobre los valores negociables a que la información se refiera.
c) Comunicar a terceros dicha información salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.
d) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que otros los adquieran o cedan basándose en dicha información. Estas obligaciones seguirán vigentes aún después del cese de su vinculación con la organización.-
3.3 Las personas sujetas se abstendrán de realizar prácticas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes que provoquen una evolución artificial de las cotizaciones como asimismo incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en los Mercados en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública-
3.4 Las personas sujetas se abstendrán de realizar prácticas que falseen la libre formación de precios o provoquen una evolución artificial de las cotizaciones.-
3.5 El Agente no podrá hacer publicidad, propaganda y/o difusión de información, que con- tenga declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al cliente, sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garan- tías o cualquier otra característica de los valores negociables; de acuerdo a lo establecido en el Art 7, CAPÍTULO II del TÍTULO XII de las Normas (N.T. 2013).-
3.6 El Agente deberá ratificar o rectificar toda información divulgada públicamente que, por su importancia, sea apta para afectar sustancialmente la colocación de valores negociables o el curso de su negociación en los mercados de acuerdo a lo establecido en el Art 7, CAPÍTULO II del TÍTULO XII de las Normas (N.T. 2013).-
3.7 En caso de violación a lo dispuesto en este Código de Conducta o en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá ordenar al Agente que modifique o suspenda esa publicidad, independientemente de las demás sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a lo establecido en el Art 7, CAPÍTULO II del TÍTULO XII de las Normas (N.T. 2013).-
3.8 El Agente no podrá hacer uso o abuso de información privilegiada en el marco de las obligaciones impuestas por el inciso a) del artículo 117 de la Ley N° 26.831.-
3.9 El Agente no podrá utilizar la información reservada a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables, o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública, según lo normado en el Art 1, CAPÍTULO III del TÍTULO XII de las normas (N.T. 2013).-
3.10 El Agente no podrá realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes acciones: Preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación en el mercado, sobre los valores negociables a que la información se refiera. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función. Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información lo normado en el Art 1, CAPÍTULO III del TÍTULO XII de las normas (N.T. 2013).-
3.11 El Agente deberá abstenerse de realizar prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables listados en Mercados y de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error al comitente o a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública de acuerdo al Art 2, CAPÍTULO II del TÍTULO XII de las normas (N.T. 2013).-
3.12 El Agente deberá abstenerse de efectuar:
a) Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables.
b) Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aun cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables.
c) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado, por medio de toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso y de toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla, de acuerdo al Artículo 2, CAPÍTULO II del TÍTULO XII de las normas (N.T. 2013).-
4. Procedimiento para la recepción y tramitación de denuncias.
4.1. Las personas podrán dirigirse a la CNV, quien recibirá las denuncias que se presentan y en las que se sostenga existencia de una irregularidad administrativa, en relación al accionar de las personas físicas y jurídicas que se desempeñen en el ámbito del mercado de capitales, en el marco de las competencias tramitara de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO I, TÍTULO XII Articulo 1 y siguientes.
4.1.2. Las denuncias deberán ser formuladas por escrito y firmadas, consignándose el nombre y apellido del interesado, su documento de identidad y domicilio, cuando no se trate de una denuncia anónima, (en la cual sea imposible identificar al denunciante), o a través de los medios informáticos que se habiliten. En todos los casos se deberán explicar circunstanciadamente los motivos que originan la presentación, adjuntándose toda la documentación disponible que coadyuve a sustentar los dichos del presentante
4.1.3. Las denuncias que reciba la Comisión serán tramitadas por la dependencia que se determine en los procedimientos internos aplicables, quien centralizará el trámite de las actuaciones, pudiendo solicitar la colaboración de otras áreas del Organismo, quienes estarán obligadas a proporcionarla.
4.1.4. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento y en ningún caso podrá tomar vista o acceder a las actuaciones, durante la etapa de investigación, debiendo serle comunicada, oportunamente, la decisión final que se adopte en relación a su presentación.
4.1.5. La CNV rechazará “in limine” una denuncia en el caso de que surja en forma clara y evidente que los hechos denunciados no son materia bajo su competencia.
4.1.6. Si durante el desarrollo del trámite se presumiera la existencia de hechos ilícitos, se evaluará la procedencia de efectuar denuncia penal, con arreglo a los procedimientos internos que resulten aplicables.
4.1.7. Una vez recibida la denuncia, y realizada la investigación preliminar, la misma podrá culminar con:
a) La desestimación de la denuncia cuando no se hubiere comprobado la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas;
b) La formulación de una advertencia;
c) La instrucción de un sumario administrativo de conformidad con lo establecido por el artículo136 de la Ley Nº 26.831,
d) La formulación de reporte de operación sospechosa de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
4.1.8. Las investigaciones que realice la Comisión tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que dieron lugar a la actuación con la determinación suficiente que permita la promoción de sumarios administrativos, la formulación de denuncia penal, o el reporte de operación sospechosa a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; o en su caso, la desestimación o el archivo.
5. Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo
5.1. Las personas sujetas deberán observar una especial diligencia en el cumplimiento de las siguientes normas; en todo de acuerdo a lo normado en el TÍTULO IX de la Norma (N.T.2013):
5.1.1. Poseer un adecuado conocimiento del cliente, confirmando y documentando la identidad de los mismos, así como cualquier información adicional, conforme lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley N° 25.246.-
5.1.2. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de corroborar la identidad de la persona por quienes actúen.-
5.1.3. Informar en los términos de la ley 25.246 cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos del presente Código se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.-
5.1.4. Toda información deberá archivarse por el término establecido en las normas vigentes y según las formas que establezca la Unidad de Información Financiera.-
5.1.5. Abstenerse de revelar al comitente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la Ley N° 25.246.-
5.1.6. Solo podrán dar curso a operaciones ordenadas o efectuadas por comitentes constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados incluidos en el listado de países cooperadores previsto en el art 2° Inc. B) del Decreto N°589/2013.
5.1.7. No aceptar comitentes que se encuentren constituidos en Estados o Jurisdicciones establecidas en el Decreto N° 1344/98 “Listado de Paraísos Fiscales”, Art 5, SECCION III del TITULO IX.-